Por Norma Aparicio |
Secretaria de la Defensoría de Familia del Poder Judicial de Tucumán – nb-aparicio@hotmail.com |
“Lo que se ve en lo que no se ve”
“A menudo los hijos se nos parecen, así nos dan la primera satisfacción; esos que se menean con nuestros gestos, echando mano a cuanto hay a su alrededor. Esos locos bajitos que se incorporan con los ojos abiertos de par en par, sin respeto al horario ni a las costumbres y a los que, por su bien, hay que domesticar. Niño, deja ya de joder con la pelota. Niño, que eso no se dice, que eso no se hace, que eso no se toca. Cargan con nuestros dioses y nuestro idioma, nuestros rencores y nuestro porvenir. Por eso nos parece que son de goma y que les bastan nuestros cuentos para dormir. Nos empeñamos en dirigir sus vidas sin saber el oficio y sin vocación. Les vamos trasmitiendo nuestras frustraciones con la leche templada y en cada canción. Niño, deja ya de joder con la pelota… Nada ni nadie puede impedir que sufran, que las agujas avancen en el reloj, que decidan por ellos, que se equivoquen, que crezcan y que un día nos digan adiós” Introducción El año pasado en la provincia de Tucumán, en el marco de una actividad similar a esta, realizada en forma conjunta con el Colegio de Abogados de Tucumán, la Dra. Nora Lloveras, hablando sobre las reformas del CCCyN, llamó la atención en un concepto, ya legislado (art 26, 117, 639.b), sobre la capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes. Articulo 26 Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. Nos dice que la persona menor de edad, que cuenta con edad y grado suficiente puede ejercer por si los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico y en situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. Establece también, que tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona. Artículo 117: prevé, en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial, la actuación personal en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su capacidad otorgado por la ley o autorizado por el juez. Finalmente, el art. 639 La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
Esto nos hacía pensar como todo un desafío ese cambio en la consideración de la voluntad de la persona menor de edad. Su énfasis en el tema me condujo a pensar en sus implicancias legales. “Unos locos bajitos”, al decir de Serrat, a los cual la ley nos llama a no “imponerles” nuestros dioses, rencores y frustraciones, siguiendo claro está el texto poético del cantautor Pero el texto legal es tan comprometedor de la acción de quienes intervenimos en los procesos con NNA, como escaso, exiguo o amplio de su significación “Capacidad Progresiva”. Que es esa capacidad progresiva, cómo aplicarla, en qué niveles, que alcance, según qué edades, Ni hablar de infancias atravesadas por conflictos intrafamiliares, donde la sensibilidad de los actores adultos, parece desmentir, esa condición de adultos. Creo que todos entendemos a que me refiero, con esa sensibilidad, y con esa relativa adultez. Pero quisiera que me permitan expresar y compartir estos pensamientos, con mucha franqueza y centrando la mirada en que si, quienes intervenimos, con diferentes roles en estos procesos, logramos reunirnos y conversar de nuestras responsabilidades, y lo hacemos con la idea de aprender y reflexionar con sentido práctico, no podemos dejar de mirarnos, con una mirada introspectiva, y soslayar que no quedamos exentos ni exentas de que nuestra sensibilidad, juicios prejuicios, conflictos personales, vivencias y experiencias, y cuando no, suficiencias, pueden terminar incidiendo en la imposición de dioses, costumbres y rencores, a esos locos bajitos, solo para continuar citando a Serrat. Todos tenemos un ida o podemos hacernos una idea aproximada del masómenotro que implica el concepto de capacidad progresiva, y nos damos una idea de la variabilidad que ello tiene en orden a muchos factores, pero ese análisis, se me plantea otro factor que relativiza la eficacia práctica del concepto, y son los criterios propios de quienes operamos en el sistema judicial. Por ello, quiero hacer antes de entrar en los problemas de la legislación actual, una mirada retrospectiva de los modelos socio políticos y su legislación, para ver de dónde venimos, y cuan diferente es nuestro modelo y legislación actual, para entender mejor dónde estamos parados.
Su evolución conceptual y legislativa: Unas obligadas referencias a la antigüedad nos recuerdan que el infanticidio existe desde los tiempos inmemorables como la práctica de abandono a los infantes. Era posible “eliminar” o “desechar” un niño por razones o circunstancias de haber nacido en un contexto de deshonra o ilegitimidad, por tener algún defecto físico o mental. Si el niño nacía con buena salud y gozaba de legitimidad aun así no se aseguraba su supervivencia. Durante la Edad Media, no había un lugar propio para la infancia. El niño representaba más a un adulto en miniatura que a un infante. Se tenía total desconocimiento sobre las necesidades psicoafectivas, las capacidades de comprensión y de sufrimiento. Estando a total disposición de las necesidades de los adultos, de sus formas de ver y de sus conveniencias. Las cosas, cuando llegamos a nuestra patria, y cerca de nuestra era, no tenían notas muy diferentes, en orden a las relaciones familiares. El modelo patriarcal tenía mucha fuerza. Cuando me preparaba para este encuentro busqué el código de Vélez, el viejo y no tan viejo código, para traer una referencia histórica, releerlo me dejó “conmovida, nuevamente conmovida”, porque esto no paso hace mucho tiempo. El código original de Vélez Sarsfield, traía una categorización de hijos, en el Título V, que los discriminaba por su nacimiento, el título era de “De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos, A ello, ha de sumarse la regulación de esas condiciones: Artículo 341: “Es prohibida toda indagación de paternidad o maternidad adulterina, incestuosa o sacrílega” Artículo 342: “Los hijos adulterinos, incestuosos o sacrílegos no tienen, por las leyes, padre o madre ni parientes algunos por parte de padre o madre. No tienen derecho a hacer investigaciones judiciales sobre la paternidad o maternidad”. Artículo 343: “La sola excepción del artículo anterior, es que los hijos adulterinos, incestuosos o sacrílegos, reconocidos voluntariamente por sus padres, pueden pedirles alimentos hasta la edad de 18 años, y siempre que estuviesen imposibilitados para proveer a sus necesidades” Artículo 344: “Los hijos adulterinos, incestuosos o sacrílegos no tienen ningún derecho en la sucesión del padre o de la madre, y recíprocamente, los padres no tienen ningún derecho en la sucesión de dichos hijos, ni patria potestad, ni autoridad para nombrarles tutores”. Esta persona, era señalada, con la falta, de tipo moral, con que esa sociedad había organizado esas relaciones familiares y ese pecado de los padres privaba al niño de todo derecho y lo apuntaba, a ese bebé, a ese niño, a esa persona para toda la vida en todos sus derechos y además le prohibía hacer toda indagación sobre sus padres. Merece analizarse la excepción que marca el art 343, dos condiciones era exigidas para poder reclamar alimentos, solo hasta los 18 años, una, cuando hayan sido voluntariamente reconocidos por sus padres, dos, siempre que no se los pueden proveer por sus propios medios sin importar la edad, podría tener 5 años, pero debía acreditar que no podría sostenerse por sus propios medios, para pedir alimentos. Vélez ya era un jurista de la modernidad. No medioeval. Los niños eran vivenciados como a quien domesticar, (otra vez Serrat) sobre el que se debía ejercer control, se exigía sumisión. Esto se obtenía doblegándolos. Sujetar al niño con diversos tipos de trabas, esto además de moldearlos, permitía mantenerlos quietos y “sujetos/agarrados”, prácticas enmarcadas en una concepción que consideraba al cuerpo como sede de impulsos y tendencias que conspiraban contra los elevados ideales del espíritu.
Recuerdo también la Ley del Patronato de Menores o Ley Agote de 1919 impulsada por el diputado del Partido Conservador Luis Agote, quien se preocupaba por no contar con una legislación social que protegiese a la niñez, haciendo referencia al abandono moral y material con miles de delincuentes y una multitud de vagabundos, compuestas por adolescentes arrojados a los desórdenes por carecer de cuidado. A los hijos de los inmigrantes, proponía recluirlos en una Isla, llamada Martin García. Donde iban a ser provistos de alojamiento y provisiones necesarias, herramientas de trabajo, y bajo una buena vigilancia moral, se convertirían en hombres buenos y sanos para el país, “…El niño no tiene derechos, no tiene por sí representación, no es persona según la ley. Es menor” y así 17 generaciones crecieron bajo la discrecionalidad de este modelo conceptual de la minoridad. En otros lugares del mundo, en el mismo período, mismos años, comenzaban a construirse otros modelos, movimiento como “save the Children Fund” (Londres, 1919), y la Unión Internacional de Auxilios del Niño (Ginebra, 1920), propuso a la Sociedad de las Naciones una declaración de derechos, la misma que la unión había adoptado como carta magna en 1923, que finalmente los países hicieron suya en Ginebra en 1924, el cual contenía estos puntos referidos a que el niño:
Pasaron dos cruentas guerras, hasta que, hasta que en 1948 se proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, y reanudada la inquietud acerca de los que debía reconocerse al niño en particular y la Organización de las Naciones Unidas aprobó una nueva declaración al respecto en Nueva York en 1959. La Convención sobre los Derechos del Niño venía a hacer exigible, a nivel internacional los que ya habían sido reconocidos en las declaraciones precedentes, y que desde entonces abre nuevas oportunidades para la protección de la niñez en el mundo, pero, esto en modo alguno modificó el sistema del patronato en Argentina. Con reforma constitucional de 1994, a través de su art. 75 inc. 22, le otorga rango constitucional a la CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (CIDN). Aun cuando Argentina ratificó la Convención en 1990 y la incorporó a su Constitución en 1994, la cultura del Patronato siguió vigente como sostén de las políticas para la niñez porque la transformación que promueve la CIDN implicó e implica todavía un proceso de cambio cultural que generó resistencias. Sí, nos ponemos a pensar observamos que estos cambios legislativos, que incluyen cambio terminológico responden, en definitiva, al cambio ideológico, comienza a sentarse a la mesa, un nuevo modelo que incluye dos conceptos.
La ley de patronato de menores (10.903) fue derogada recién en el año 2005, por la nueva ley de Protección Integral de NNyA, 26.061. El problema es saber, si este cambio legislativo, terminó con la idea, con el concepto, con la creencia, y con la práctica del sistema del Patronato, no digo en 2005, sino que estoy pensando en hoy. El paradigma – los datos del nuevo modelo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Consultiva 17/2002, señalo que ese “interés superior” debe ser entendido como una premisa bajo la cual se debe interpretar, integrar y aplicar la normativa de la niñez y la adolescencia. Es una norma que guía, orienta y evalúa el resultado práctico de la decisión por ello, constituye, un límite a la discrecionalidad de las autoridades en la adopción de decisiones relacionados con los niños. Esta guía interpretativa se une con otras normas/conceptos, que en conjunto orientan la interpretación, como ser:
Pero aun con todo ello, y todo lo que se habló, y escribió de estos estándares persisten Las preguntas ¿cómo? ¿Qué? ¿De qué manera? Y fundamentalmente ¿con qué conjunto de criterios, Ya personales? interpretamos y trasladamos esas directivas, a las soluciones del caso práctico. Es decir, estas guías interpretativas, son a su vez, re-interpretadas, por los y las operadores del sistema, en cada caso, a veces guiados por sus criterios jurídicos, otras por su historia personal. Mi pregunta es, ¿cómo hacemos para evitar que nuestros propios problemas y conflictos personales, vivencias, creencias morales interfiera con lo querido establecido y ordenado por la legislación que protege los derechos de la infancia? ¿Es posible, o no es posible reducir el margen de discrecionalidad en la ampliación, limitación o reformulación de las normas? Necesitamos revisar los problemas que la aplicación práctica de este nuevo modelo tiene, por la influencia que las vivencias personales, prejuicios culturales y sociales del operador jurídico, incluida la judicatura, el tribunal concretamente, en la práctica diaria. Quiero ser clara, y sé que no es un aspecto sencillo de analizar, porque no incluye personalmente. Como personas tenemos una vivencia existencial familiar. Y esto nos condiciona. Pensemos en aquel caso que trae connotaciones en las cuales a veces nos podemos llegar a proyectar, sea por vivencias propias o familiares o de amistades. Quiero ser clara, y sé que no es un aspecto sencillo de analizar, porque nos incluye personalmente. Como personas tenemos una vivencia existencial familiar. Y esto nos condiciona. Pensemos en aquel caso que trae connotaciones en las cuales a veces nos podemos llegar a proyectar sea por vivencias propias o familiares o de amistades. Sé que el tema es claro, pero me voy a permitir contarles un par de experiencias. En el contexto de una especialización en Derecho de Familia, en Rosario de Santa Fe, una compañera relata una experiencia, con respecto al tema que estábamos tratando que es el “derecho a ser oído” Cuenta que, en un juicio de filiación, concebida de una relación extramatrimonial, el tribunal se entrevistar con la Joven de 15 años, para saber cómo es su relación son su padre, que había comunicado un viaje a Disney, ella dijo, que su papá la buscaba todos los días para llevarla al colegio pero que no le dirigía la palabra. Que tampoco había podido conocer a sus hermanos por parte de su padre, porque él mismo le dijo que ellos no deseaban hacerlo. Lo sorprendente de esto es que la judicatura le destacaba a la adolescente que era maravilloso poder ir a Disney y que su padre era muy bueno porque le pagaba el viaje. Otro compañero, agregó otro relato que en una audiencia por alimentos se lo escucha al niño con presencia de la judicatura, el psicólogo y el Ministerio Público, el niño cuenta que su madre se enojaba porque su padre no le pasaba el dinero por él y que ellos se peleaban mucho por este motivo. El niño, lo contaba muy angustiado. Al momento de preguntarle si quería que se reservara el acta, el niño dijo que “si”, que no quería que su papá y que su mamá leyera lo que él había dicho. La judicatura consideró que no había dicho nada grave como para “reservar” el acta. Finalmente, otra compañera, relata que, en una audiencia al momento de hacerlo entrar al niño, quien contaba con unos 6 años de edad, con la presencia de la judicatura, la psicóloga y el Ministerio de Menores, al momento de entrar el niño una de las integrantes del gabinete, le dice “ahí viene la piel de judas”, a lo que rápidamente la magistrada llamo la atención a este dicho. Seguramente habrá en las experiencias personales de ustedes muchas historias más, que reflejan de qué manera, las construcciones jurídicas, legales y doctrinarias, como los roles asignados, nos son suficientes en nuestras prácticas diarias, necesitamos explorar más herramientas conceptuales y funcionales, para no desvirtuar los avances sociales y legislativos.
Insisto, el factor humano es un condicionante de la efectividad del sistema judicial a la hora de resolver situaciones concretas en el ámbito de las relaciones de familia. Uno de esos problemas está dado por los prejuicios entendiendo a éstos como a aquellas construcciones y generalidades con las que abordamos nuestra respuesta a diversas situaciones o frente a determinadas personas. Muchas veces éstas pueden carecer de todo fundamento real, y se forman totalmente en base a rumores, proyecciones emocionales y fantasías o patrones culturales heredados. Si vemos que venimos de un modelo con una fuerte impronta del concepto de autoridad y jerarquía, y pasamos hablar de respetar la capacidad progresiva de los menores de edad, ya estamos hablando de un límite a la autoridad y una ruptura al modelo fuertemente jerarquizado y esto no le gusta a todo el mundo ya que en el fondo, como en el ejemplo que ya dimos cuando la profesional considera que un niño por su hiperactividad, movedizo, independiente y contestario es la “piel de judas”, necesariamente en su respuesta no entra ni el derecho a ser oído y mucho menos respetar considerar, o atender en la medida que pudiere corresponde su voluntad. Estamos así frente a una disociación, que no es para nada extraña, entre el modelo teórico y sus vivencias, creencias, juicios, prejuicios y posicionamientos en la vida. En ese quiebre la voluntad de NNA queda desdibujada o directamente anulada en términos prácticos dentro del sistema de justicia. Planteado el problema, de los obstáculos para que ese modelo que considera a los NNA como sujetos cuya voluntad debe receptarse de un modo que considera a NNA como sujetos cuya voluntad debe receptarse de un modo apropiad, siento la necesidad de expresar con crudeza que uno de los obstáculos poder ser quienes operamos dentro del sistema, o mejor dicho, en alguna medida somos el problema. Somos el obstáculo. Nuestro ámbito de trabajo son las relaciones de familia. Y en ese ámbito lo que vivamos o hayamos vivido como personas, tiene un impacto diferente del que puede tener en otras especialidades judiciales. Por caso, si un juez o jueza en lo contencioso administrativo tiene o tuvo un divorcio conflictivo, eso no ha de impactar en su análisis desde su subjetividad en un contrato administrativo. Esa ejemplificación extrema, es para señalar la importancia que tienen las experiencias personales en este ámbito. Por eso, insisto, somos parte y parte importante del problema. En nuestra actuación como operadores en el sistema, sabemos que es muy difícil sustraernos a estos condicionamientos, y lo digo desde mi propia experiencia personal. En un caso concreto, de una adolescente, corrida de su casa por su madre, se presenta con su padre solicitando autorización para viajar y radicarse en otra provincia con su padre. En la audiencia mi preocupación sentida era cómo se la va a autorizar a irse sin avisar a su madre. Fue fuerte verificar que estaba pensando como Madre, no como funcionaria de la defensoría con la mirada puesta en la adolescente. ¿Por qué estos condicionantes son un problema? Como intervenimos frente a una normativa que es de tipo estándar, más abierta, más abstracta, nuestros condicionamientos podrían conducirnos a la aplicación de criterios más cercanos a la ley del Patronato que al modelo de la protección integral, o en caso extremo diferente, tomar íntegramente la expresión de voluntad del menor de edad, sin valorar sus condiciones personales y contexto socio familiares. Es imposible apartarnos de lo que somos, de lo que creemos, no nos sacamos nuestra personalidad ni nuestro sistema de valores y lo dejamos en el perchero para ir a trabajar. No obstante, si es necesario pensar en algún método que nos permita relativizar la forma en que a veces nuestros juicios y otras tantas nuestros prejuicios determinan las decisiones que tomamos. La CIDH en un mensaje que pareciera estar dirigido a nosotros, ha señalado que la determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad debe ser realizados sobre riesgos probados, no deben ser especulativos o imaginarios, basados en presunciones estereotipadas o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia. En el caso “Atala Riffo vs. Chile” Karen Atala, jueza chilena, terminó su matrimonio y por mutuo acuerdo quedó a cargo de sus tres hijas. Posteriormente, la pareja de la jueza Atala –que era mujer– se mudó con ella y sus tres hijas. Posteriormente, la pareja de la jueza Atala – que era mujer – se mudó con ella y sus tres hijas. Meses después, el padre de las niñas demando su custodia, por considerar que orientación sexual de su madre y la vida que llevaba ponían en peligro su desarrollo emocional y físico –esto último por considerar mayor el riesgo de enfermedades de transmisión sexual. Además, solicitó la custodia provisoria, misma que le fue concedida. La Corte considero que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y los niños. Y esto se verifica, como en los casos citados, en un vicio llamado fundamentación aparente, o para mi más clara, la fundamentación vacía de los paradigmas. Sea por que los juicios y prejuicios de la judicatura son los determinantes o por que los auxiliares le han distorsionado de la misma forma la real situación que padecen los niños. Que la sentencia diga que procura el IS, que se lo ha escuchado y que sea valorado su capacidad de toma de decisiones, no implica que se haya tenido en miras ese interés, que realmente se lo haya escuchado, ni que se haya receptado su decisión en la medida, forma, o modalidad que sus capacidades permitan o exigían ser tomadas en cuenta. El paradigma solo y su invocación vacía no garantizan el auto control que el sistema tiene que tener en la toma de decisiones. Los NNA como víctimas de la crisis social y familiar A estos condicionamientos internos del sistema, se suma la situación de niño, niña o adolescente que llegan a los estrados judiciales dentro de una enorme crisis familiar. Crisis, que ya por sí misma y aun siendo llevada en los mejores términos, los afecta en una medida que todos los acá presentes conocemos a la perfección, la ruptura familiar es un enorme impacto para los hijos e hijas, concebidos o criados en esa estructura familiar. En tales situaciones, suelen llevar bajo presiones de parte de su grupo familiar también uno de los mayores obstáculos para poder acceder a los reales deseos de éstos. Cuan grave puede llegar a ser, si a esto, además, eventualmente los juicios o prejuicios del operador del sistema, intervienen en la lectura de esa voluntad. Mayor dificultad se suma, cuando esos juicios o prejuicios responden a roles pre asignados según la identidad de género de los integrantes de la pareja en crisis. Como vimos en Atala Riffo vs. Chile, que por cuestiones de prejuicios sobre sexualidad, o por el preconcepto de que necesariamente van a estar mejor cuidados con la madre, que por el padre. Otro gran problema es cuando la familia enfrenta la existencia de NNA con discapacidad que limita su facultad de expresión, en tal caso, conocer su voluntad, deseo, afectos y sentimientos requieren de conocimientos especializados y una dedicación mayor. EL derecho como sistema de valores – el Método como forma de contener las desviaciones El análisis del tema de la capacidad progresiva de los menores, me ha llevado por otro camino, diferente del que pensé originariamente al recibir la propuesta temática. En mi percepción, el modelo del patronato tiene una vigencia en modo subterráneo al punto tal que sentencias antitéticas en orden a la forma de considerar el “interés superior” son perfectamente posible, porque ese estándar del “interés superior” está mediatizado por quienes operamos dentro del sistema judicial, o en los servicios sociales. Así, una mirada considerada con las necesidades y quereres de los NNyA podrá invocar que decide respetando, en su grado, la opinión de éstas personas, considerando que ello hace a ese “interés superior” y otra podrá descartarlo, porque no conduciría a asegurar ese mismos “interés superior” y otra podrá descartarlo que ello hace a ese “interés superior” y otra podrá descartarlo, por qué no conduciría a asegurar ese mismo “interés superior” que, entiende, está mejor custodiado por la madurez y prudencia del sistema judicial. Y no solo serán antitéticas, según el caso, podrían ambas tener razón, o y también según el caso, ambas estar erradas. El factor humano, que es lo que pongo de resalto, condiciona la efectividad o no del nuevo modelo jurídico. El problema central es que necesitamos encontrar criterios sistemas o sistemas o modalidades, con las cuales tratar de evitar posicionamientos abstractos y apriorísticos, que sobrevaloren o por el contrario infravaloren esa capacidad de los NNA, para expresar o decidir con propiedad, sobre el futuro. Creo que no es posible, ni deseable, que las personas que trabajamos dentro del poder judicial debamos separarnos de nuestros sistemas de valores ni de las creencias personales. Lo que si tengo en claro, es que descartando los extremos hay un conjunto importante de actores que, desde su especialidad, desde sus funciones, y desde sus propias miradas y experiencias, pueden confluir en una solución más cercana a tutelar ese “interés superior” respetando apropiadamente esa “capacidad progresiva”. Es importante el aporte de la experiencia personal, sumamente importante, como dice el art. 33 del C.P.C.yT, los jueces pueden fundar su sentencia en nociones de hecho pertenecientes a la experiencia común. Pero hay una línea a veces fina otras no tanto, entre ese criterio, prejuicios sobre sexualidad, roles, y condenas silenciadas a ciertas situaciones de la vida familiar, o de su ruptura. Encontrar alguna herramienta para morigerar ese impacto es lo que motiva este análisis. Ello para mi implica trabajar dos aspectos, construir un método que incluya una plataforma jurídica compartida, y una revisión de las formas de trabajo. Y, empezando sobre lo segundo, creo que el sistema debe incorporar criterios de trabajo que dejen de lado una visión jerárquica de sus relaciones, por una de competencias y funciones. Complementariamente, es necesario avanzar en formación que supere los parcelamientos y fragmentación del conocimiento, así cada disciplina debería cuanto menos entender las herramientas de trabajo, potencia y limitaciones de las otras, para mejorar el entendimiento como a su vez reconocer que cada especialización disciplinar, en estos temas, es radicalmente insuficiente, incluida la jurídica. Ninguna disciplina por sí sola, tiene capacidad para comprender las complejas realidades del mundo actual que se distinguen, precisamente, por la multiplicidad de los nexos, de las relaciones y de las interconexiones que las constituyen. En mi opinión, en un sistema de relaciones estructuradas en jerarquías, más allá de los que formalmente digan los códigos, no conlleva a un mejor y más provechoso dialogo multidisciplinar. Si pensáramos, en lugar de jerarquías, en funciones y competencias, el resultado sería claramente más provechoso al favorecer el dialogo. En lo jurídico, si es necesario tejer un sistema interpretativo de alertas en la formulación del discurso jurídico que funda la sentencia. Así cual un sistema de marcas, el decisorio debe tildar como verificación de su validez los puntos que hagan a la solución del caso. Entendiendo que el Derecho es un sistema, que se expresa de base con un proyecto social de convivencia que es nuestra Constitución, y con ella todo el contenido convencional incorporado en la última reforma, encontramos allí los casilleros a demarcar. Pasando por los clásicos derechos de debido proceso, el Interés superior de NNyA se concreta a su vez en muchas directivas más. Así, el derecho a ser oído implica que pudo expresarse con la máxima libertad posible, pero también que se adoptaron los recaudos para que ello se concretara efectivamente. Si se verifica que los NNA están sometidos a manipulación y no se adoptan medias para morigerar o controlar esa situación y no se evalúa o considera el punto para trabajar las mejores opciones para que se exprese con la mayor libertad posible, ese haber oído al menor, no tiene mayor sentido. Los informes psicológicos, en sí mismas son a su vez insuficientes para la toma de decisiones, si el mismo no conoce sus condiciones de vida, y el mismo tribunal no tendrá referencias ciertas de hechos valorables y opciones legales sin el contrapunto de la representación legal de las partes, y la participación de las defensorías. Así, en el avance del análisis del caso, tildando los requerimientos de los diferentes instrumentos, y referenciándolos a elementos de hecho o consideraciones profesionales incorporadas, la reducción de errores y de la incidencia de los condicionamientos personales será más relativa, y de eso se trata. |