Por Gustavo Gauna, Héctor Farías y Silvina Yagüe |
Docentes de abogacía de la Universidad Católica de Santiago del Estero gasgauna@hotmail.com |
Ésta Fiscalía, luego de haber presenciado los distintos talleres en los que se han aportado las pruebas de los diversos panelistas que han expuesto acerca de la problemática de la Cuenca Salí- Dulce, así como las conclusiones a las que se arribaron en dichos talleres, se encuentra en condiciones de merituar dichas pruebas, y alegar acera de la situación crítica en la que se encuentra la Cuenca, así como determinar las responsabilidades que le caben a los diversos actores sociales implicados en esta situación. En primer lugar, es innegable que la Cuenca Salí-Dulce se encuentra en una situación crítica, producto de los fenómenos de colmatación y contaminación por los que se encuentra afectada. Esto puede verificarse con el cotejo de las imágenes aportadas, los testimonios vertidos en este juicio, así como con el análisis de los valores resultantes de los informes de Monitoreo presentados, pruebas que nos han permitido determinar: 1) Que los valores de oxígeno disuelto se encuentran por debajo del mínimo que necesitan la flora y la fauna para sobrevivir, y que esto va acompañado de un marcado aumento de sales en las aguas de la Cuenca; 2) La presencia de metales pesados en proporciones significativas tales como mercurio, plomo, cadmio, cromo, arsénico, boro, cobre, sulfatos; 3) El exceso de cianobacterias, de nutrientes (fósforo, carbono y nitritos principalmente) y turbidez en exceso sobre todo en época de zafra (de abril a octubre), lo cual caracteriza nuestro embalse como hipereutrófico; 4) El exceso de materia orgánica y de sedimentos presentes en las aguas de la Cuenca; En segundo lugar debemos señalar que esos niveles de contaminación son tan elevados que han provocado una profunda modificación del ecosistema, afectando a la flora, y la fauna del mismo, lo cual puede verificarse con los datos aportados en lo que respecta a los altos índices de de mortandad de peces a causa de la falta de oxígeno, lo cual ha dado lugar a la desaparición de algunas especies. Asimismo, la contaminación de la cuenca y la consecuente modificación producida en el ecosistema, ha producido consecuencias serias en la población que habita en las inmediaciones de la Cuenca, modificando los hábitos de vida de la misma, creando un entorno hostil, con olores nauseabundos que impiden una vida digna en el lugar y que favorecen el aumento de enfermedades pulmonares, de riñón, hígado, vesícula, e incluso el aumento en la cantidad de personas afectadas por ciertos tipos de cáncer. Así también ha quedado demostrado que los niveles de contaminación han aumentado sideralmente en los últimos 15 años, coincidiendo ésta situación con la aparición de nuevas actividades productivas en las inmediaciones de la Cuenca, que han afectan no solo el equilibrio del ecosistema y sus factores en el presente, sino que también producirá efectos en el futuro, afectando la calidad de vida y el hábitat de las generaciones futuras. Como vemos, éstos fenómenos de contaminación y colmatación que afectan a la Cuenca Salí- Dulce obedecen a distintas causas, sin embargo es posible señalar los sujetos determinados que, por su acción u omisión, son los responsables de la situación crítica en la que se encuentra hoy la Cuenca. Para ello, es preciso recurrir a las leyes de orden público, vigentes en materia ambiental en nuestro ordenamiento jurídico, para así poder determinar cuáles han sido las violaciones a dicha normativa en las que han incurrido los distintos agentes generadores de la contaminación y por las que deben ser declarados culpables: En materia ambiental, la Constitución Nacional incorpora con la reforma de 1994 el art. 41 el que expresamente establece: Art. 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras (desarrollo sustentable como paradigma ambiental y meta a lograr); y tienen el deber de preservarlo.. El medio por el que se va a proteger este derecho es la acción de amparo, que está regulada en el artículo 43 de nuestra Carta Magna. Asimismo, señala el artículo 41: …Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales… Esto significa que en nuestro país el derecho ambiental es de competencia provincial, lo cual se condice con lo establecido por el artículo 124 de nuestra Constitución Nacional que señala que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio; sin embargo, las provincias deberánsiempre respetar los presupuestos mínimos fijados por la Nación, de modo que podrán ampliar la protección que fija la Nación, pero nunca legislar por debajo de ese mínimo establecido, poniendo de esta manera en riesgo el medio ambiente. En este marco de protección del ambiente consagrado por la Constitución Nacional, nuestro país en noviembre del 2002 dicta la Ley Nacional N° 25.675que establece los presupuestos mínimos para la protección ambiental , señalando expresamente en su art. 27 que se entiende por daño ambiental toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos, es decir que lo que se legisla es el “daño ambiental de incidencia colectiva” , y en su art. 3 dispone que la ley regirá a nivel nacional, sirviendo de marco para la interpretación y aplicación de materia ambiental en todo el territorio de la república, por ende toda norma provincial/ municipal, debe adecuarse a los contenidos de esta ley y a los principios en ella consagrados, entre los que podemos citar: Principio de congruencia: La legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga. Es por ello que los responsables de la contaminación no pueden pretender eximirse de responsabilidad amparándose en la Resolución N° 1265/03 del SIPROSA /(Sistema Provincial de Salud) de Tucumán, porque no solo viola el principio de congruencia, sino también el orden de prelación de las leyes consagrado por la Constitución Nacional según el cual, la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, presiden nuestro ordenamiento jurídico, debiendo las normas inferiores, para ser válidas, ajustarse o adecuarse a los mismos, siendo a todas luces inconstitucional dicha resolución ya que los niveles de contaminación considerados como permitidos por la misma, modifican el marco de protección consagrado por la Ley Nacional. Principio de prevención: En el supuesto de actividades que fueren susceptibles de producir daños ambientales, el Estado debe arbitrar los medios necesarios para impedir que dicho daño se produzca, y no actuar recién cuando el daño ya se ha producido. Es ésta la razón por la cual, antes de que un sujeto comience a realizar una actividad que pueda impactar en forma negativa sobre el ambiente, se le exige que acredite fehacientemente mediante un estudio de impacto ambiental, la existencia y magnitud de ese riesgo a los efectos de proceder a su habilitación y eventualmente para exigir las medidas tendientes a mitigar las consecuencias del mismo. Principio precautorio: Es la regla de oro del derecho ambiental, la cual establece que cuando haya peligro de daño grave e irreversible para el medio ambiente, la ausencia de información o certeza científica no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente. En virtud de este principio, la carga probatoria se invierte y es el sujeto que pretende realizar la actividad productiva quien debe acreditar que el daño al ambiente no se producirá, como consecuencia de esa actividad. Principio de equidad intergeneracional: Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras. Lo cual implica que la actividad productiva si bien es necesaria e importante, debe ser realizada de forma racional y sustentable, a fin de que no implique una degradación irreparable del entorno natural. Principio de responsabilidad: El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan. Principio de sustentabilidad: Éste es el principio macro del Derecho Ambiental, que señala que debemos entender por desarrollo sustentable aquel desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales que se realicen a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer las suyas. Por su parte, el artículo 30 de dicha ley es el que señala que una vez producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción... Siguiendo con las leyes que establecen presupuestos mínimos en materia ambiental, debemos hacer referencia a la Ley N° 25.831, que establece elRégimen de libre acceso a la información pública ambiental que obre en poder del Estado, estableciendo no sólo que será libre y gratuito el acceso a la misma, sino también que para solicitarla no será necesario acreditar razones ni interés determinado. Asimismo, hemos señalado anteriormente que la contaminación de la Cuenca es la consecuencia del vertido, por parte de algunos de sus agentes, de los residuos resultantes de su actividad productiva en las aguas de la misma, es por ello que resulta aplicable en esta causa la Ley N° 24.051 sobre Residuos Peligrosos, la cual fue sancionada en Diciembre de 1991 y es considerada la primera ley Argentina que integra con alcance nacional, intentos de “preservación ambiental”, que hasta entonces estaban dispersos en legislaciones parciales y locales. Ésta ley tiene aplicación en la presente causa debido a que si bien se trata del vertido de residuos en una provincia, éstos afectan a las personas o el ambiente más allá de la frontera de su jurisdicción. Esta ley, señala que será considerado peligroso todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general, estableciendo expresamente quepara proceder a la habilitación de las industrias, transportes, plantas de tratamiento o disposición de residuos peligrosos, será requisito la presentación de certificado ambiental, el cual deberá ser renovado anualmente. Incluso la ley establece quese debe considerar responsable a todo generador de residuos peligrosos de todo daño producido por éstos, en calidad de dueño de los mismos. Para los casos en que no se cumple con lo establecido para el tratamiento de los residuos peligrosos, ésta ley establece un régimen de responsabilidad civil y penal para los propietarios de las empresas y la posibilidad de aplicar sanciones que van desde el apercibimiento, la multa, la suspensión de la inscripción hasta la cancelación de la inscripción, lo cual implica el cese de la actividad productiva al no poder contar con el certificado ambiental antes mencionado. También debemos hacer referencia a la Ley N° 25.612 que fue promulgada parcialmente en el mes de Julio del año 2002 a los fines de responder al nuevo esquema constitucional para normas de protección ambiental señalado por la reforma constitucional de 1994, en la cual se establecen lospresupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio, que sean generados en todo el territorio nacional, y sean derivados de procesos industriales o de actividades de servicios. En su art. 2 ésta ley expresamente señala que se entiende por residuo industrial a cualquier elemento, sustancia u objeto en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, obtenido como resultado de un proceso industrial, por la realización de una actividad de servicio, o por estar relacionado directa o indirectamente con la actividad, incluyendo eventuales emergencias o accidentes, del cual su poseedor productor o generador no pueda utilizarlo, se desprenda o tenga la obligación legal de hacerlo. Señalando que la responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición final de los residuos industriales es del generador, ya que se entiende que éstos son responsables de todo daño producido por los residuos industriales que generan, en calidad de dueño de los mismos. Asimismo, en el mes diciembre de 2002 se promulga la Ley N° 25.688 queestablece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, y en Septiembre de 2004 se sanciona laLey N° 25.916 que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de los residuos domiciliarios, sean éstos de origen residencial, urbano, comercial, asistencial, sanitario, industrial o institucional. En lo que respecta a la producción de biocombustibles la Ley N° 26.093 que se promulgo en el mes de mayo 2006 que establece el Régimen de Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la Nación Argentina, y la Ley N° 26.334 promulgada en el mes de enero del año 2008 sobre el Régimen de Promoción de la Producción de Bioetanol, establecen como requisito para la habilitación de la empresa, el sometimiento de los diferentes proyectos presentados a un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que incluya el tratamiento de efluentes y la gestión de residuos. En efecto, ésta Fiscalía, en base a las pruebas aportadas al presente juicio por la declaración de los panelistas invitados, las pruebas fotográficas aportadas a la causa y los informes aportados en la misma, se encuentra en condiciones de aseverar que la contaminación de la cuenca Salí-Dulce es la consecuencia directa de conductas asumidas por diversos actores económicos y políticos, que no sólo los hacen responsables éticos de los daños causados al ecosistema y a los pueblos que lo habitan, sino que incluso los vuelven culpables de flagrantes violaciones a la normativa jurídica ambiental vigente en nuestro país. Es así, consideramos culpables de los daños ocasionados en la cuenca a: 1- Los ingenios que operan en la provincia de Tucumán, los cuales como consecuencia del proceso de producción de los derivados de azúcar, generan enormes cantidades de cachaza y desechos orgánicos, los cuáles son arrojados sin ningún tipo de tratamiento tendiente a reducir sus efectos dañosos, en los cursos de agua pertenecientes a la cuenca, contaminando las mismas y provocando consecuencias negativas en el ecosistema. Ésta conducta antiética y antijurídica de los ingenios ha sido acreditada mediante las pruebas fotográficas incorporadas a la causa y los diversos informes existentes, correspondiéndose directamente con los altos niveles de materia orgánica así como con los altos valores de fósforo y nitrógeno y los episodios de turbiedad del agua y mortandad masiva de peces por falta de oxígeno del agua, detectados en la cuenca, conforme las mediciones realizadas en la misma. Asimismo, cabe destacar que la contaminación provocada por los ingenios s ha agravados en los últimos 10 años, a raíz de que los mismos han comenzado a desarrollar biocombustibles derivados de la caña de azúcar, los cuales requieren para su producción la generación de monstruosas cantidades de vinaza, la cuales también son vertidas sin tratamiento alguno sobre la cuenca, contaminando sus aguas, como también oportunamente acreditado en el presente juicio. En éste sentido, debemos puntualizar que la conducta asumida por los ingenios vulnera las disposiciones de la ley de tratamiento de residuos peligrosos y la ley de tratamiento de residuos industriales, al no contar con sistemas apropiados para el tratamiento de los desechos emanados de su proceso de producción que minimicen o reduzcan los daños causados al ecosistema por las sustancias vertidas en los curso de agua y al superar las mismas los niveles máximos de contaminación permitida por la citada ley. 2- Los grandes productores agrícolas que operan en toda la Cuenca Salí-Dulce: A lo largo de toda la cuenca, pero fundamentalmente en los valles de la provincia de Tucumán, siembran grandes extensiones de terreno bajo el modelo latifundista de producción, con cultivos como la caña de azúcar, la soja y el trigo en las inmediaciones de ríos pertenecientes a la misma. Este modo de producción agrícola contribuye directamente al proceso de deterioro de la cuenca proveniente de la contaminación y colmatación de la misma: 1) Por un lado porque al desmontar grandes extensiones de terreno para prepararlo para la producción, dejan desprotegido el suelo, a merced del proceso de erosión ocasionando que se arrastren hacia los ríos, no sólo partículas de suelo que dan lugar al fenómeno de colmatación al aumentar el nivel de sedimento existente en las aguas de la Cuenca, lo cual se ha verificado en la disminución de la superficie y profundidad del embalse de Termas, conforme los informes acompañados 2) Así también porque provoca la contaminación de las mismas debido al uso de agroquímicos y productos tóxicos en el proceso de producción agropecuaria por acción del viento y por modos de fumigación dañosos como el uso de avionetas, provocando severos daños en la salud, generando la aparición de enfermedades y provocando alteraciones en las especies que habiten el ecosistema. Esta conducta asumida por los productores agropecuarios, vulnera la normativa consagrada en la ley nacional que establece lospresupuestos mínimos para la protección ambiental, ya que configura un supuesto de daño ambiental, el cual es combatido por la misma, haciéndolos responsables de los perjuicios ocasionados con su actividad y generando la obligación de recomponer la situación. 3- Citrícolas existentes en la provincia de Tucumán y frigoríficos existentes en ambas provincias: En el caso de las citrícolas, el proceso de producción de productos derivados de los cítricos: aceites, jugos, etc. demandan enormes cantidades de agua, las cuales una vez obtenido el producto es desechada junto a los residuos que surgen del proceso productivo. Así también la actividad de los frigoríficos ubicados en la zona de la cuenca, en las zonas aledañas a los cursos de agua que forman parte de la cuenca, generan residuos orgánicos, que una vez finalizada la producción son descartados. Se ha acreditado en este juicio que éstas empresas, vierten los residuos resultantes de su producción directamente en las aguas de los ríos pertenecientes a la cuenca, sin ningún tipo de tratamiento previo, como pudimos observar por las imágenes aportadas por el Sr. Norberto Costa, los cuales al no recibir tratamiento alguno, aportan grandes cantidades materia orgánica, con las consecuencias negativas que ello acarrea, conforme surge del informe aportado como prueba al presente juicio. Tal como lo manifestamos anteriormente respecto de los ingenios y su responsabilidad en la contaminación de la cuenca, la conducta de las citrícolas y los frigoríficos vulnera no sólo la Constitución Nacional, sino expresamente la Ley de Residuos Peligrosos y la ley de tratamiento de residuos industriales, al no tratar los efluentes derivados de su producción, y provocar estos un daño grave en el ecosistema.
4- Papeleras existentes en la provincia de Tucumán: ya que como ha quedado acreditado en la causa, la industria papelera constituye una actividad industrial altamente contamínate, toda vez que para la producción de papel y sus derivados, insume grandes cantidades de agua y energía, desechando materia orgánica y sustancias tóxicas empleadas durante el proceso de producción, que al entrar en contacto con el agua producen efectos funestos para el equilibrio del ecosistema. Estas empresas ejercen un fuerte impacto contaminante en la cuenca, ya que los desechos son vertidos sobre cursos de aguas dela Cuenca, con un tratamiento mínimo, conforme lo señalan los informes agregados al juicios, sin un tratamiento adecuado que neutralice los efectos dañosos que producen sobre el ambiente, incumpliendo la normativa vigente referente al tratamiento de residuos peligrosos y residuos industriales, máxime tratándose en algunos casos de agentes químicos altamente tóxicos y peligrosos para la vida y la salud de los factores del ecosistema, constituyendo ésta una conducta irresponsable y antijurídica condenable.
5- Las empresas que prestan el servicio de cloacas: es decir las empresas concesionarias del servicio, Aguas de Santiago y Aguas de Tucumán, porque vierten los líquidos cloacales de las ciudades de ambas provincias directamente sobre las aguas de la cuenca, sin someterlas a tratamiento alguno, provocando su contaminación por presencia de materia orgánica y la proliferación de bacterias causantes de enfermedades como la esterichia colli, en una conducta irresponsable que vulnera el principio de prevención del daño ambiental previsto por la ley.
6- Estados municipales: de Santiago del Estero y Tucumán, por la contaminación que genera el deficiente tratamiento de los residuos urbanos a su cargo, los cuales, como se ha acreditado en este juicio, al colocar basureros a cielo abierto en las inmediaciones de los cursos de agua de la cuenca, provocan que por acción del viento, la lluvia y otros factores climáticos, los residuos depositados en ellos sean arrastrados hacia los mismos, contaminando sus aguas con materia orgánica y otras sustancias contaminantes. La responsabilidad del Estado surge de ley nacional que señala los presupuestos mínimos de la protección ambiental y del incumplimiento de la ley de tratamiento de residuos sólidos domiciliarios, toda vez que el accionar desaprensivo y negligente de los Estados en el tratamiento de los residuos, genera un peligro concreto para el ambiente y para la salud de los habitantes, que merece ser gestionado conforme a lo establecido por el principio de prevención, adoptando las medidas pertinentes para evitar la producción de daños. 7- Minera La Alumbrera: que desde hace aproximadamente quince años, se ha agregado como agente de contaminación de la cuenca a partir de la extracción minerales bajo el modelo de minería a cielo abierto, generando consecuencias desfavorables para el ecosistema en general, debido a los diversos tipos de contaminación que su actividad produce. El comienzo de la producción de la minera se corresponde directamente con el aumento significativo de los niveles de contaminación de la cuenca, acreditados en el presente juicio. En efecto, la actividad desarrollada por la alumbrera, requiere enormes cantidades de agua, las cuales son utilizadas para los diversos procesos de extracción, transporte y separación de minerales, lo cual implica que dicha agua es mezclada con sustancias químicas altamente tóxicas y mortalmente peligrosas, contaminándola y generando riesgos para el ecosistema y la salud de las personas, como fue comprobado en las diversas pérdidas descubiertas en los mineraloductos y en los diques de cola en donde almacenan las aguas desechadas. Pero concretamente vinculado a la contaminación de la cuenca, se ha acreditado que el agua utilizada por la minera para los procesos de producción, entra en contacto con metales pesados, perjudiciales para la vida y salud de los seres vivos; y que una vez finalizado el proceso de producción es descartada por la minera, sin someterla a tratamientos adecuado para neutralizar el impacto de dichos metales. En efecto, uno de los canales a través de los cuales se desecha esa agua desemboca directamente en la cuenca, habiendo detectado Gendarmería Nacional en mediciones realizadas y obrantes en la causa expte. 378/99 “González, Juan sobre Infracción a la ley 24.051 que tramita por ante la Justicia Federal, niveles elevados de metales pesados, perjudiciales para la vida y la salud de las personas. Esto es compatible con la alta presencia de algunos metales pesados en la Cuenca Salí Dulce como: mercurio, plomo, cadmio, arsénico, cobre, cromo, detectados en el informe aportado como prueba en el presente juicio, e incluso existen y se acreditó en el presente juicio, que algunos estudios de impacto ambiental realizados por la propia minera arrojan como resultado altos niveles de contaminación en el agua proveniente de la mina, como los que obran en la causa expte N° 4166/10 “Denuncia Luis Saleme –ex intendente de Las Termas de Río Hondo- sobre envenenamiento de aguas y daños en el lago contra autores desconocidos. En este punto es pertinente tener presente algunas prescripciones de la ley ambiental argentina, en razón de que de la exposición de algunos panelistas, se desprende de que no se podría comprobar fehacientemente que la contaminación por metales pesados provenga de la actividad de la minera. Debemos señalar al respecto, que a más de las pruebas aportadas por los informes referenciados anteriormente, en virtud del principio precautorio que inspira la legislación ambiental argentina, la carga de la prueba respecto de la procedencia o no de dicha contaminación de una actividad de alto impacto ambiental como la minería, se invierte, debiendo la minera acreditar fehacientemente -lo cual debió haber realizado antes de comenzar con la explotación- que la contaminación por metales pesados existentes en la Cuenca, no es consecuencia de la actividad que ella realiza; a más de que la propia ley sobre tratamiento de residuos industriales presume peligroso todo residuo emanado de un proceso productivo, obligando a quién lo genera al tratamiento adecuado para neutralizar su riesgos. Es clara entonces la responsabilidad de la minera La Alumbrera en la contaminación de la cuenca, violando la normativa ambiental vigente íntegramente, en especial las normas referidas al tratamiento de residuos peligrosos y de residuos industriales, conforme a las pruebas aportadas al juicio.
8.- Estado Nacional y Estados Provinciales de Santiago del Estero y Tucumán: corresponde imputar al estado una responsabilidad significativa por la omisión en el control de la actividad económica productiva realizada por los particulares, soslayando su misión fundamental de gestionar el bien común de la sociedad. Es así que a pesar de contar con un plexo normativo que sienta las bases para un modelo de desarrollo sustentable con una protección del ambiente, el Estado no ha tomado los recaudos necesarios para la aplicación de dichas leyes y para ejercer un efectivo control de la actividad de los particulares como autoridad de aplicación de las mismas, abandonando su rol como encargado de gestionar el conflicto social, y dejando librado el funcionamiento del sistema productivo al libre juego de la oferta y la demanda, colocando a la sociedad en una situación de desamparo frente a los abusos cometidos por los grandes actores económicos en la búsqueda de una mayor obtención de ganancias a cualquier precio. En éste punto, cobra importancia relevante la responsabilidad de la Secretaría de Medio Ambiente de La Nación, la cual, como surge de las leyes ambientales nacionales es la autoridad de aplicación y control de las mismas. Se encuentra acreditado en el presente juicio, de los propios informes de dicha secretaría, que la misma conocía de los incumplimientos cometidos por los factores económicos, fomentando la celebración de acuerdos entre los distintos actores sociales, pero omitiendo la aplicación de las sanciones previstas en el plexo normativo, tendientes a la prevención y reparación del daño ambiental. A modo de conclusión, en base a las pruebas aportadas al juicio, estamos en condiciones de acusar como culpables de la contaminación de la Cuenca Salí- Dulce, a los ingenios, citrícolas, frigoríficos, los grandes productores agrícolas, papeleras, empresas de servicio de cloacas, los Gobiernos Municipales de Santiago del Estero y Tucumán y la Minera La Alumbrera como sujetos activos de dicha contaminación y al Estado Nacional y los Gobiernos de la Provincia de Santiago del Estero y Tucumán, por su actitud cómplice en la omisión de contralor para el cumplimiento de las leyes en materia ambiental, permitiendo que en la lógica de un sistema en el que persigue el lucro sin ningún tipo de limitaciones, se produzca el acrecentamiento y concentración de las riquezas, sin contemplar los efectos que esa actividad produce en el medio ambiente y en la vida y salud de las personas, razón por la condenamos su conducta en nombre de nuestra generación y de las generaciones futuras. |