La Ley, el Tiempo y la Constitución: en torno a la Ley de Medios y las elecciones en Santiago

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Por Patricia Moltini
Especialista en Derecho Administrativo. Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales – patricia.moltini@ucse.edu.ar

Tres recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han generado un inusual debate en la sociedad, particularmente en nuestra provincia. Muy pocas personas han reservado para sí su opinión o se han sustraído a la tentación de emitir un juicio de valor acerca de estos fallos históricos del Alto Tribunal. Profesionales o legos, todos tuvieron algo que decir al respecto y fue tema de conversación en ámbitos forenses, académicos, en mesas de amigos y familiares.

El Derecho como ciencia social se ocupa de realidades(1) es la misma sociedad la que pretende aprehender esa realidad -objeto de estudio de la ciencia jurídica- en el entendimiento de que al estar el Derecho al alcance de todos y los ciudadanos inmersos en esa realidad, puede ser fácilmente comprendido y convertirse en materia opinable. Basta leer una norma aislada o un fallo publicado en el diario, para tener una opinión. Es bueno que así sea, porque el Derecho nos comprende a todos. Sin embargo, el análisis de cualquier decisión judicial debe partir del conocimiento teórico previo y requiere del ejercicio de la valoración de los hechos que particularizan al caso, como así también del fundamento axiológico en el que se asientan las normas aplicables, o bien no existiendo tales normas, la recurrencia a los principios generales del Derecho. Advierte atinadamente Gordillo, que el objetivo del análisis de fallos es razonar en derecho a partir del fallo(2).No es mi propósito detenerme sobre las bondades del uso del método de casos o en técnicas de lectura y comprensión de fallos judiciales, sino tan sólo advertir un aspecto que, a mi modo de ver, tienen en común las tan comentadas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, cuyo análisis propongo: la valoración del tiempo en relación a la norma, esto es, la vigencia de la ley en relación al tiempo; a fin de comparar su aplicación e interpretación en dos situaciones, que aunque disímiles, merecen una solución concordante, en pos de la seguridad jurídica y de la efectiva vigencia del estado de derecho.De este modo, acotando el análisis al aspecto de la relación entre el tiempo y la ley y en el afán de aportar al debate y al ejercicio de “razonar el derecho”, sugiero este enfoque a partir de los siguientes casos:

  • Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c. Provincia de Santiago del Estero s/ acción declarativa de certeza(3)

En dicha causa, el interventor de una agrupación partidaria en el distrito de Santiago del Estero promovió acción declarativa de certeza contra el estado local a los fines de que se declare que el actual gobernador de la provincia no se encuentra habilitado para ser candidato a esa magistratura para un tercer período consecutivo en los términos de la Constitución provincial. Se solicitó, mediante cautelar, la suspensión de las elecciones convocadas a estos efectos. En otro proceso judicial, fue declarada la inconstitucionalidad de la norma constitucional local que impuso la regla de una única reelección consecutiva, cuestión que dio lugar a la oficialización de la candidatura.(4) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras declarar su competencia en instancia originaria, hizo lugar a la medida y decidió suspender las elecciones a gobernador en la provincia, en el entendimiento de que estaban dadas las condiciones requeridas por la ley para la procedencia de la tutela cautelar. Esta inusitada intervención de la Corte Suprema, dejando de lado su inveterada jurisprudencia en torno a su competencia originaria en materia electoral, además de revelar con total contundencia la intención del tribunal de intervenir, nos presenta un interesante punto para el análisis: el tiempo, que fue determinante para esta suerte de avocamiento del tribunal en la cuestión.Indudablemente el peligro en la demora, en la especie, la inminencia de la contienda electoral; jugó un papel más que importante para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada por la actora. La urgencia de la tutela reclamada determinó la premura en la recepción de la cautelar, he aquí el tiempo como factor orientador de la decisión judicial. “La medida cautelar innovativa tendiente a la suspender las próximas elecciones a gobernador y vicegobernador en la provincia de Santiago del Estero, en tanto el candidato se encontraría inhabilitado para ejercer la magistratura por un tercer período consecutivo, debe ser admitida, pues la verosimilitud del derecho surge con claridad del texto constitucional local —art. 152 y cláusula transitoria sexta— que establece la regla de una sola reelección consecutiva, y el peligro en la demora se observa ante la oficialización de su candidatura por parte del Tribunal Electoral, ya que de resultar electo, se produciría un trastorno institucional irreparable.”Ciertamente el alto tribunal tuvo en cuenta además otros factores, harto discutidos por la doctrina constitucionalista: el respeto al sistema republicano de gobierno y la legitimidad de la injerencia del poder judicial en materia electoral local, el interés federal y el eventual avasallamiento de autonomías provinciales, etcétera. Pero tal como lo adelantara, interesa destacar el tiempo y la apreciación de dicha situación de hecho por parte del juzgador.En lo que la resolución comentada respecta en orden al enfoque propuesto, la valoración del tiempo se patentiza en relación al peligro en la demora y al daño irreparable, requisito de procedencia determinado por el Código de Procedimiento Civil y Comercial y expresado en el fallo como “transtorno institucional irreparable”.(5)

  • Grupo Clarín y otros c. Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa (sentencia interlocutoria)(6)

Después de cuatro años, la Corte Suprema emitió un fallo histórico al declarar la constitucionalidad de la ley de medios audiovisuales, cuyos hechos se resumen del siguiente modo: El Grupo Clarín S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Radio Mitre S.A. y Teledigital Cable S.A. interpusieron la acción prevista en el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 —segundo párrafo—, 161 y concordantes de la ley 26.522 y la inaplicabilidad de dichas disposiciones respecto de las licencias y señales de las que resultaban ser titulares al momento de promulgarse la norma, con expresa imposición de costas. En sustancial síntesis expresaron que el artículo 41 afecta la libertad de comercio y el derecho de propiedad, al prohibir sin fundamento alguno la libre disponibilidad de acciones o cuotas partes de las sociedades titulares de licencias, así como la transferencia de éstas. Agregaron que el artículo 45 establece un régimen de multiplicidad de licencias cuyos límites desbaratan la sustentabilidad operativa y económica de la empresa y, en consecuencia, esas restricciones afectan directamente la independencia de las demandantes así como la libertad de prensa y expresión que les asegura la Constitución Nacional.En orden al esquema propuesto, es preciso advertir que el debate de la Ley de Medios Audiovisuales propone múltiples aristas de examen, tantas como proponen las 300 páginas de la decisión; sin embargo destaco aquellos considerandos en los cuales, la vigencia de la ley en relación al tiempo ha sido considerada por el Tribunal. Así el voto de la mayoría sostuvo que “…el titular de una licencia de servicios de comunicación audiovisual no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de aquella hasta el plazo de su finalización, frente a normas generales como la Ley 26.522, que, en materia de desregulación, de monopolización o defensa de la competencia, modifiquen el régimen existente al tiempo de su otorgamiento”. Por su parte en las disidencias parciales de Petracchi y Maqueda y en la disidencia de Fayt se vislumbra claramente la confrontación del derecho invocado por los actores con la norma general y que en los votos minoritarios se resuelve en favor de los accionantes.La piedra de toque de la disidencia es del Dr. Carlos S. Fayt, que sostuvo, palabras más palabras menos, que el derecho no podía aplicarse retroactivamente a hechos anteriores a su gestación. Considera que el art. 161 de la ley, obliga a vender un derecho que habían adquirido legítimamente al amparo de la legislación anterior, en clara violación del art. 17 CN. La norma omite considerar que quienes llegaron a ser titulares de esas licencias cumplieron con los requisitos que el ordenamiento jurídico establecía al momento de la concesión, por lo tanto el acto de concesión implica la incorporación de ese derecho a su patrimonio y —al mismo tiempo— la facultad de repeler cualquier imposición de adecuarse a nuevos requisitos, creados ex post facto, bajo apercibimiento de perder un derecho que ya habían adquirido legítimamente.(7)Contrariamente a lo sostenido por las disidencias, el art. 45 de la ley – el que de sortear el test de constitucionalidad, genera la aplicación del 161, es decir el desapoderamiento- fue declarado constitucional en el entendimiento de que el grupo Clarín no logró acreditar que la adecuación de la empresa al nuevo régimen de licencias le produciría un perjuicio tal que acarreara una restricción indirecta a la libertad de expresión.Es decir que, para esos ministros, el art. 45 no merecía críticas constitucionales desde lo normativo sino desde lo fáctico. En otras palabras, no les repugnaba la norma, sino que dejaron a cargo de la actora la carga de probar que la misma es inconstitucional.(8)Como puede advertirse la vigencia de la ley fue valorada de modo diferente, pues en un caso se priorizó al punto de considerar que si los actores habían conseguido sus licencias al amparo de un determinado régimen jurídico, ninguna norma podría restringirlos(9), mientras que la mayoría consideró que la restricción era posible en tanto la Ley Nº 26.522 tenía carácter general y en la tensión que genera su aplicación, los derechos individuales deben ceder. Resta aclarar que el argumento que aquí se infiere no surge claramente del fallo, por el contrario, el voto mayoritario niega sin mayores fundamentos la existencia de derechos adquiridos por los actores, circunstancia que fue advertida por las disidencias parciales que reconocieron a los actores, el derecho a obtener una reparación económica.Nuevamente, la vigencia del derecho en el tiempo incide fuertemente en la solución. En este caso, dando preferencia a los derechos institucionales del estado.

Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c. Provincia de Santiago del Estero s/ acción declarativa de certeza(sentencia de fondo)(10)
En esta causa, el señor interventor de la Unión Cívica Radical en el distrito Santiago del Estero promovió acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el referido Estado provincial, a fin de que se declare que el doctor Gerardo Zamora no se encuentra habilitado para ser candidato a gobernador para el nuevo período que comienza el 10 de diciembre de 2013. Solicitó asimismo el dictado de una medida cautelar para que se suspendiera la convocatoria a elección de gobernador y vicegobernador provincial del próximo 27 de octubre y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa -tutela que fue admitida y comentada antes-. La decisión sobre el fondo de la cuestión, no tardó en emitirse y sin mayores sorpresas, la Corte Suprema de Justicia, dispuso acoger la demanda entablada por el Partido Unión Cívica Radical del Distrito Santiago del Estero contra el Estado provincial, y declarar que el doctor Gerardo Zamora se encuentra inhabilitado por el artículo 152 de la Constitución provincial y por la disposición transitoria sexta, para ser candidato a gobernador para el nuevo período que comienza el 10 de diciembre de 2013. La valoración del tiempo adquiere en este decisorio particulares características, pues es tenido en cuenta en varios aspectos. Por ejemplo al dar tratamiento a la defensa argüida por el estado provincial de que la cuestión se había tornado abstracta en virtud a la renuncia del Gobernador a la candidatura, a lo cual la Corte expresa: “…la circunstancia de que aquella renuncia haya modificado objetivamente la configuración fáctica que existía en el momento en que se dedujo la acción y que, en consecuencia, haya quedado materialmente satisfecha la pretensión esgrimida por la actora, no torna inoficioso el tratamiento del planteo, ni resta virtualidad al pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, ya que se presenta una situación de gravedad institucional que excede el mero interés de los litigantes y afecta de manera directa al de la comunidad (Fallos: 325:3243), desde que se comprometieron instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973), razón por la cual esta Corte dictó la medida cautelar en tiempo oportuno a fin de preservar el correcto funcionamiento de las instituciones de acuerdo a las leyes que las rigen”. De igual modo sucedió, ante el planteo de la provincia respecto a la incompetencia originaria del Tribunal, que justificó diciendo: “…de no haberse admitido la radicación de las actuaciones en su instancia originaria, ni adoptado la decisión cautelar en ejercicio de esa jurisdicción, la afectación de la disposición constitucional del artículo 5º habría quedado consagrada institucionalmente en la elección suspendida del 27 de octubre pasado, lo que hubiera importado una inadmisible aceptación por parte del Máximo Tribunal de la Nación de una clara vio1ación constitucional….”. Así también al valorar la constitucionalidad del art. 152 de la Constitución Provincial “Que el significado de la cláusula transitoria transcripta, interpretada literalmente y en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 258:75, entre otros), es de una precisión y claridad incontrastables. En ella se alude sin duda al doctor Gerardo Zamora, porque era él el gobernador en ejercicio al momento de sancionarse la reforma constitucional que la introdujo, quien había asumido el cargo el 23 de marzo de 2005 por un período de cuatro años en los términos de la Constitución provincial de 1997” y al agregar “Las cláusulas transitorias tienen por finalidad dar solución a las situaciones concretas que plantea la transición entre el viejo y el nuevo régimen constitucional, para evitar dispares interpretaciones. En el caso de la reelección del gobernador santiagueño, los constituyentes, ante la necesidad de establecer una regla clara y precisa sobre cómo debía ser considerado el mandato representativo que a la fecha de la reforma se encontraba ejerciendo el doctor Zamora, optaron por considerarlo como primer período.” Conclusión He pretendido reflejar mediante las citas a estas decisiones de la Corte Federal, las diferentes valoraciones emitidas, con pocos días de diferencia, que tuvo la vigencia de la ley en un momento determinado y adelantado opinión respecto a la conveniencia de mantener un criterio armónico en resguardo de la legítima expectativa que producen los fallos del más Alto Tribunal del país. Sin embargo, a mi modo de ver, desde la perspectiva propuesta no hubo coherencia en el ejercicio de la función jurisdiccional; ya que el derecho vigente al tiempo de la reforma constitucional fue decisivo en la acción entablada en contra de la provincia de Santiago del Estero, mientras que la misma circunstancia no fue considerada debidamente respecto al Grupo Clarín, por lo menos en el voto de la mayoría. Sin pretender un posicionamiento a favor o en desmedro de una u otra solución y admitiendo que la decisión judicial se construye a partir de una multiplicidad de factores y sin ánimo de pecar en reduccionismos; sería auspiciosa la coherencia de la Corte Suprema de Justicia en el criterio de ponderar el derecho vigente en un caso y nada más aplicar el art. 3° del Código Civil: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”


Notas: 

 

(1) Vilanova, José; “Elementos de filosofía del Derecho”; edit. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales; Buenos Aires; 1977; pág. 224.
(2) Gordillo; Agustín; “El método en derecho: aprender, enseñar; escribir; hacer”, edit. Civitas S.A.; Madrid 2.001; Capítulo VI.-
(3) Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 22/10/2013. Publicado en: LA LEY 25/10/2013
(4) STJ Santiago del Estero, Resol. Serie “C” N° 51-Expte. N° 18.016 – Año 2013 – Autos: “Partido Movimiento Viable s/ Acción Meramente Declarativa – Salto de Instancia” y Expedientes Acumulados.” 18/10/2013
(5) Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación, arts. 195 y ccs.
(6) Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 29/10/2013- Publicado en ABELEDO PERROT Nº: AR/JUR/69100/2013
(7) Manili, Pablo L.; “Una disidencia ajustada a derecho”; Publicado en: LA LEY 31/10/2013.
(8) Ibídem.
(9) “El art. 48 de la Ley 26.522, en tanto impide alegar derechos adquiridos de los actuales titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual respecto de aquellas, importa una severa restricción a los derechos emanados de licencias ya otorgadas, en los términos de los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional (del voto en disidencia del Doctor Fayt)”
(10) Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 5/11/2013.-