Por Patricia Moltini |
Especialista en Derecho Administrativo. Doctorando en Derecho y Ciencias Sociales – patricia.moltini@ucse.edu.ar |
Tres recientes decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación han generado un inusual debate en la sociedad, particularmente en nuestra provincia. Muy pocas personas han reservado para sí su opinión o se han sustraído a la tentación de emitir un juicio de valor acerca de estos fallos históricos del Alto Tribunal. Profesionales o legos, todos tuvieron algo que decir al respecto y fue tema de conversación en ámbitos forenses, académicos, en mesas de amigos y familiares. El Derecho como ciencia social se ocupa de realidades(1) es la misma sociedad la que pretende aprehender esa realidad -objeto de estudio de la ciencia jurídica- en el entendimiento de que al estar el Derecho al alcance de todos y los ciudadanos inmersos en esa realidad, puede ser fácilmente comprendido y convertirse en materia opinable. Basta leer una norma aislada o un fallo publicado en el diario, para tener una opinión. Es bueno que así sea, porque el Derecho nos comprende a todos. Sin embargo, el análisis de cualquier decisión judicial debe partir del conocimiento teórico previo y requiere del ejercicio de la valoración de los hechos que particularizan al caso, como así también del fundamento axiológico en el que se asientan las normas aplicables, o bien no existiendo tales normas, la recurrencia a los principios generales del Derecho. Advierte atinadamente Gordillo, que el objetivo del análisis de fallos es razonar en derecho a partir del fallo(2).No es mi propósito detenerme sobre las bondades del uso del método de casos o en técnicas de lectura y comprensión de fallos judiciales, sino tan sólo advertir un aspecto que, a mi modo de ver, tienen en común las tan comentadas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, cuyo análisis propongo: la valoración del tiempo en relación a la norma, esto es, la vigencia de la ley en relación al tiempo; a fin de comparar su aplicación e interpretación en dos situaciones, que aunque disímiles, merecen una solución concordante, en pos de la seguridad jurídica y de la efectiva vigencia del estado de derecho.De este modo, acotando el análisis al aspecto de la relación entre el tiempo y la ley y en el afán de aportar al debate y al ejercicio de “razonar el derecho”, sugiero este enfoque a partir de los siguientes casos:
En dicha causa, el interventor de una agrupación partidaria en el distrito de Santiago del Estero promovió acción declarativa de certeza contra el estado local a los fines de que se declare que el actual gobernador de la provincia no se encuentra habilitado para ser candidato a esa magistratura para un tercer período consecutivo en los términos de la Constitución provincial. Se solicitó, mediante cautelar, la suspensión de las elecciones convocadas a estos efectos. En otro proceso judicial, fue declarada la inconstitucionalidad de la norma constitucional local que impuso la regla de una única reelección consecutiva, cuestión que dio lugar a la oficialización de la candidatura.(4) La Corte Suprema de Justicia de la Nación, tras declarar su competencia en instancia originaria, hizo lugar a la medida y decidió suspender las elecciones a gobernador en la provincia, en el entendimiento de que estaban dadas las condiciones requeridas por la ley para la procedencia de la tutela cautelar. Esta inusitada intervención de la Corte Suprema, dejando de lado su inveterada jurisprudencia en torno a su competencia originaria en materia electoral, además de revelar con total contundencia la intención del tribunal de intervenir, nos presenta un interesante punto para el análisis: el tiempo, que fue determinante para esta suerte de avocamiento del tribunal en la cuestión.Indudablemente el peligro en la demora, en la especie, la inminencia de la contienda electoral; jugó un papel más que importante para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho invocada por la actora. La urgencia de la tutela reclamada determinó la premura en la recepción de la cautelar, he aquí el tiempo como factor orientador de la decisión judicial. “La medida cautelar innovativa tendiente a la suspender las próximas elecciones a gobernador y vicegobernador en la provincia de Santiago del Estero, en tanto el candidato se encontraría inhabilitado para ejercer la magistratura por un tercer período consecutivo, debe ser admitida, pues la verosimilitud del derecho surge con claridad del texto constitucional local —art. 152 y cláusula transitoria sexta— que establece la regla de una sola reelección consecutiva, y el peligro en la demora se observa ante la oficialización de su candidatura por parte del Tribunal Electoral, ya que de resultar electo, se produciría un trastorno institucional irreparable.”Ciertamente el alto tribunal tuvo en cuenta además otros factores, harto discutidos por la doctrina constitucionalista: el respeto al sistema republicano de gobierno y la legitimidad de la injerencia del poder judicial en materia electoral local, el interés federal y el eventual avasallamiento de autonomías provinciales, etcétera. Pero tal como lo adelantara, interesa destacar el tiempo y la apreciación de dicha situación de hecho por parte del juzgador.En lo que la resolución comentada respecta en orden al enfoque propuesto, la valoración del tiempo se patentiza en relación al peligro en la demora y al daño irreparable, requisito de procedencia determinado por el Código de Procedimiento Civil y Comercial y expresado en el fallo como “transtorno institucional irreparable”.(5)
Después de cuatro años, la Corte Suprema emitió un fallo histórico al declarar la constitucionalidad de la ley de medios audiovisuales, cuyos hechos se resumen del siguiente modo: El Grupo Clarín S.A., Arte Radiotelevisivo Argentino S.A., Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Radio Mitre S.A. y Teledigital Cable S.A. interpusieron la acción prevista en el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 41, 45, 48 —segundo párrafo—, 161 y concordantes de la ley 26.522 y la inaplicabilidad de dichas disposiciones respecto de las licencias y señales de las que resultaban ser titulares al momento de promulgarse la norma, con expresa imposición de costas. En sustancial síntesis expresaron que el artículo 41 afecta la libertad de comercio y el derecho de propiedad, al prohibir sin fundamento alguno la libre disponibilidad de acciones o cuotas partes de las sociedades titulares de licencias, así como la transferencia de éstas. Agregaron que el artículo 45 establece un régimen de multiplicidad de licencias cuyos límites desbaratan la sustentabilidad operativa y económica de la empresa y, en consecuencia, esas restricciones afectan directamente la independencia de las demandantes así como la libertad de prensa y expresión que les asegura la Constitución Nacional.En orden al esquema propuesto, es preciso advertir que el debate de la Ley de Medios Audiovisuales propone múltiples aristas de examen, tantas como proponen las 300 páginas de la decisión; sin embargo destaco aquellos considerandos en los cuales, la vigencia de la ley en relación al tiempo ha sido considerada por el Tribunal. Así el voto de la mayoría sostuvo que “…el titular de una licencia de servicios de comunicación audiovisual no tiene un derecho adquirido al mantenimiento de aquella hasta el plazo de su finalización, frente a normas generales como la Ley 26.522, que, en materia de desregulación, de monopolización o defensa de la competencia, modifiquen el régimen existente al tiempo de su otorgamiento”. Por su parte en las disidencias parciales de Petracchi y Maqueda y en la disidencia de Fayt se vislumbra claramente la confrontación del derecho invocado por los actores con la norma general y que en los votos minoritarios se resuelve en favor de los accionantes.La piedra de toque de la disidencia es del Dr. Carlos S. Fayt, que sostuvo, palabras más palabras menos, que el derecho no podía aplicarse retroactivamente a hechos anteriores a su gestación. Considera que el art. 161 de la ley, obliga a vender un derecho que habían adquirido legítimamente al amparo de la legislación anterior, en clara violación del art. 17 CN. La norma omite considerar que quienes llegaron a ser titulares de esas licencias cumplieron con los requisitos que el ordenamiento jurídico establecía al momento de la concesión, por lo tanto el acto de concesión implica la incorporación de ese derecho a su patrimonio y —al mismo tiempo— la facultad de repeler cualquier imposición de adecuarse a nuevos requisitos, creados ex post facto, bajo apercibimiento de perder un derecho que ya habían adquirido legítimamente.(7)Contrariamente a lo sostenido por las disidencias, el art. 45 de la ley – el que de sortear el test de constitucionalidad, genera la aplicación del 161, es decir el desapoderamiento- fue declarado constitucional en el entendimiento de que el grupo Clarín no logró acreditar que la adecuación de la empresa al nuevo régimen de licencias le produciría un perjuicio tal que acarreara una restricción indirecta a la libertad de expresión.Es decir que, para esos ministros, el art. 45 no merecía críticas constitucionales desde lo normativo sino desde lo fáctico. En otras palabras, no les repugnaba la norma, sino que dejaron a cargo de la actora la carga de probar que la misma es inconstitucional.(8)Como puede advertirse la vigencia de la ley fue valorada de modo diferente, pues en un caso se priorizó al punto de considerar que si los actores habían conseguido sus licencias al amparo de un determinado régimen jurídico, ninguna norma podría restringirlos(9), mientras que la mayoría consideró que la restricción era posible en tanto la Ley Nº 26.522 tenía carácter general y en la tensión que genera su aplicación, los derechos individuales deben ceder. Resta aclarar que el argumento que aquí se infiere no surge claramente del fallo, por el contrario, el voto mayoritario niega sin mayores fundamentos la existencia de derechos adquiridos por los actores, circunstancia que fue advertida por las disidencias parciales que reconocieron a los actores, el derecho a obtener una reparación económica.Nuevamente, la vigencia del derecho en el tiempo incide fuertemente en la solución. En este caso, dando preferencia a los derechos institucionales del estado. Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c. Provincia de Santiago del Estero s/ acción declarativa de certeza(sentencia de fondo)(10) Notas:
(1) Vilanova, José; “Elementos de filosofía del Derecho”; edit. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales; Buenos Aires; 1977; pág. 224. |